El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como rector del sistema de educación universitaria venezolano
Conforme al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las políticas y los servicios nacionales de educación y salud son de la competencia del
Poder Público Nacional. Y como se recoge en el artículo 242, los ministros o ministras son ó
rganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y como tales, parte del Poder Ejecutivo Nacional.
La Ley Orgánica de Administración Pública, desarrolla este concepto, cuando establece en su
artículo 45 que: Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública
Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva,
el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras. A estos
órganos superiores corresponde la dirección estratégica del Estado
(Artículo 46 de la LOAP). De acuerdo con ello, se define a los ministerios en el artículo 60 en los
siguientes términos: Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la
formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes
generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría.
El Decreto Nº 5103 del 28-12-2006 (G. O. Nº 5.836 del 08-01-2007): sobre Organización y Funcionamiento
de la Administración Pública Nacional, establece en este marco como primera competencia del Ministerio del
Poder Popular para la Educación Universitaria: La regulación, formulación y seguimiento de
políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia
de educación universitaria, lo cual comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción,
coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educacional en ese nivel
(Artículo 15, numeral 1, Decreto 5103)